CAMBIOS EN LA RETEFUENTE DIAN

19 noviembre 2013
Publicado por ZOAL ZAPATA CONTADORES

CAMBIA RETENCION EN LA FUENTE  A PARTIR DE NOVIEMBRE 01 DE  2013

(Resumen general Decreto 2418 de octubre 31 de 2013)

(Aplicar a facturas con fecha de noviembre 01 en adelante)


1. SOBRE OTROS INGRESOS:

Noviembre y diciembre de 2013: 1.5%

Enero 2014 en adelante: 2.5%

Según decreto  2418 de Octubre 31 de 2013 se ha modificado el Art. 4 del Decreto 260 de 2001 y, en consecuencia,  a partir de noviembre  01 de 2013 a los pagos o abonos en cuenta  por el concepto de OTROS INGRESOS (compras, por ejemplo) se les debe retener el 1.5% durante los meses de noviembre y diciembre de este año.

A partir de  enero 01 de 2014 se debe aplicar el 2.5%

2. SOBRE CONTRATOS DE CONSTRUCCION  O URBANIZACIÓN :

A partir de noviembre 01  de 2013: 2.0%

 

3. SOBRE ADQUISICION DE VEHICULOS:

A partir de noviembre 01  de 2013: 1.0%

4. SOBRE ADQUISICION DE BIENES RAICES  DESTINO VIVIENDA:

A partir de Noviembre 01 de 2013: 1% valor no mayor de 20.000 UVT

A partir de Noviembre 01 de 2013: 2.5% para el exceso  de 20.000 UVT

5. SOBRE OTROS BIENES RAÍCES:

A partir de Noviembre 01 de 2013: 2.5%

 

6. SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS DE TITULOS DE RENTA FIJA:

A partir de Noviembre 01 de 2013: 4.0%

Artículo 3. Tarifa de retención en rendimientos financieros provenientes de títulos de renta fija. Todas las referencias hechas en el Decreto 700 de 1997, en particular las que se realizan en el artículo 4, el parágrafo del artículo 12, el parágrafo del artículo 13, el artículo 24, el numeral 5 del artículo 33 y el inciso segundo del parágrafo del artículo 42 del Decreto 700 de 1997, a la tarifa de retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos o generados en sus enajenaciones del siete por ciento (7.0%), serán efectuadas a la tarifa del cuatro por  ciento (4.0%).

 

(Apartes de la Norma):

“Artículo 1. Modifíquese el artículo 4 del decreto 260 de 2001, el cual quedará así:

"Artículo 4. Retención en la fuente sobre otros ingresos. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por los pagos o abonos en cuenta que por los conceptos señalados en el inciso primero del artículo 5 del Decreto 1512 de 1985 efectúen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, es el dos punto cinco por ciento (2.5%).

Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos conceptos, para los cuales existan tarifas de retención en la fuente, señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas.

Parágrafo 1. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de impuestos, tasas y contribuciones, para calcular la base de retención en la fuente se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas apagar.

Parágrafo 2. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas para otros impuestos, los ingresos provenientes de las operaciones realizadas a través de instrumentos financieros derivados, estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta del dos punto cinco por ciento (2.5%).

Parágrafo Transitorio. La tarifa a que se refiere el presente artículo será del uno punto cinco por ciento (1.5%) para los meses de noviembre y diciembre de 2013.


Artículo 2. Modifíquese el inciso segundo del artículo 5 del decreto 1512 de 1985, el cual quedará así:

"Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcción o urbanización, la retención prevista en este artículo será del dos por ciento (2.0%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de vehículos la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1.0%).

Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000) UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%)"

Artículo 9. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir del primero (1°) de noviembre de 2013 y deroga el inciso 3 del artículo 12 del Decreto 2026 de 1983.

Publíquese y Cúmplase.

Dado en Bogotá D. C., a los 31-10-2013.

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
Ministro de Hacienda y Crédito Público”

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